Al margen de las acciones que correspondan en el ámbito civil (acción cambiaria, acción de reclamación de cantidad) la emisión de pagarés, cheques o letras de cambio en determinadas circunstancias puede ser constitutivo de un delito de estafa. En particular hablamos de la emisión de títulos carentes de fondos o en los que el emisor sabe a ciencia cierta que llegado el vencimiento no van a ser atendidos y así lo pretende, con evidente ánimo defraudatorio, pues al fin y al cabo se vale de la legitimidad de un título y su presunta validez para operar en el tráfico jurídico económico y mercantil al amparo de la confianza que ello le aporta. En definitiva utiliza el pagaré u otro título como medio de hacer creer en el otro un aparente estado de solvencia que realmente no ostenta, produciendo error mediante engaño.

El elemento típico del engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala II del Tribunal  Supremo,  que  lo  ha  identificado   como  cualquier  tipo  de  ardid,  maniobra  o maquinación,    mendicidad,    fabulación    o    artificio    del    agente    determinante    del aprovechamiento  patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera  no hubiese  realizado  (TS S.  27.1.2000  ). Por ello, el engaño  puede concebirse  a través de las más diversas actuaciones,  dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de puesta en escena fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( TS SS. 23.198 , 26.7.2000 y 2.3.2000 ). Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( TS S. 29.5.2002 ) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo,  relevante  y adecuado  para  producir  el error  que  quiera  el fraude,  es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse  atendiendo  tanto a módulos  objetivos  como en función  de las  condiciones  del sujeto pasivo.

Por ultimo  procede  destacar  la STS DE 27/7/2016  que  establece  . «Hemos declarado  con reiteración  ( ad exemplum,  STS 229/2007 , de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante  del desplazamiento patrimonial  que se persigue por el autor del delito.

Además  el engaño  habrá  de ser bastante  , esto  es, idóneo,  relevante  y adecuado  para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad  de las personas  normalmente  constituidas  intelectualmente,  según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que  habrá  de  ser  examinada  en  cada  caso  concreto.  Asimismo  el  engaño  debe  ser antecedente , es decir anterior al desplazamiento  patrimonial efectuado por la propia víctima en virtud de la información falsa transmitida por el actor, y, finalmente, debe ser causal , es decir motivador  de tal  desplazamiento  patrimonial  efectuado  por la propia  víctima  en su perjuicio. SSTS 700/2006 de 27 de Junio ; 27 Diciembre 2010 ; 5 Julio 2012 y 324/12 de 10 de Mayo – existe un permitido relajamiento  en los deberes de protección  de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera,  de las relaciones  entre las partes  contratantes  y de las  circunstancias  del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

En la STS 614/2016  de 8 de Julio , se recuerda  que «una cosa es la maniobra  engañosa burda y absolutamente  incapaz de provocar  un error en el sujeto pasivo de  forma que el desplazamiento  patrimonial  se provoque  por la manifiesta  desidia de  éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin parecido alguno con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando  de  buena  fe  se  mueven  en  las  relaciones  sociales,  laborales  (como  aquí)  o mercantiles  con unos irrenunciables  márgenes  de confianza  en los demás,  indispensables para  la convivencia  y el tráfico  económico  y comercial.  La autotutela  no puede  llevar  a imponer al ciudadano e implementar  en la sociedad o en el seno de una empresa actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de  cada  extremo  sería  escenario  apropiado  para  un  negocio  o  una  transacción  —  STS 319/2013, de 3 de Abril — o en que solo la metódica y obsesiva desconfianza materializada en  una  sistemática   vigilancia  o  control  permitiría  a  una  empresa  blindarse  frente  a defraudaciones  o acciones desleales de sus empleados.  Habría que partir, según eso, de la presunción   de  que  cualquier  comerciante   o  negociante   es  por  principio  un  eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que solo se podrán relajar una vez comprobada  y acreditada  su buena  fe. O  de  que cualquier  empleado  es alguien dispuesto  a defraudar  a su empresa  traicionando  la confianza  que se deposita  en él, de forma que no establecer  unos  mecanismos  férreos de supervisión  que llevasen a detectar cada acción fraudulenta sería déficit de autotutela con consecuencias despenalizadoras».

Obviamente,  estos planteamientos  harían  imposible  las relaciones  sociales  y  comerciales, que por el contrario deben estar regidas por los principios de lealtad y confianza , de suerte que  el deber  de autoprotección  solo  surge  cuando  desde  un  punto  de vista  objetivo  el engaño es burdo y apreciable  a simple vista, y, al mismo  tiempo, teniendo  en cuenta las concretas  circunstancias  del sujeto pasivo . Los dos  puntos de vista, objetivo  y subjetivo deben ser tenidos en cuenta — SSTS 26 de Julio 2000 ; 717/2002 y 319/2013 –.

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