Las tarjetas revolving son un crédito de consumo que se instrumenta a través de ellas. Es decir, instrumentos de pago para poder aplazar las compras que hagamos.

Se caracterizan porque llevan un límite de crédito establecido que es el dinero del que podemos disponer. Este va disminuyendo a medida que vamos realizando cualquier cargo o compra y se repone a través de los pagos de los recibos periódicos… permiten pagar a plazos y hacer uso del crédito disponible, ya que a medida que se salda la deuda el dinero vuelve a estar disponible para que el titular de la tarjeta pueda hacer uso de él.

En líneas generales, es el titular el que decide qué importe pagar, pudiendo elegir entre la modalidad de pago total o pago aplazado. En este tipo de tarjetas es muy importante informarse de cómo va a amortizarse la deuda, y la primera elección es en qué plazo. Porque aquí es donde viene uno de las principales características negativas de este tipo de tarjeta.

Si se opta por el pago total en cualquier fecha que elijamos las entidades no suelen cobrar intereses. Pero si el pago es a plazos se generan intereses, los cuales suelen ser bastante altos.

Puede consultar más información sobre las tarjetas revolving en el siguiente enlace:

https://clientebancario.bde.es/f/webcb/RCL/PodemosAyudarte/InformesActividad/Memoria2018tarjetasrevolving.pdf

En cuanto al interés aplicado en las tarjetas revolving, el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia sobre cuándo se considera interés abusivo. Fija unos criterios importantes. Por un lado, estaba llamado a decidir cuál era, en el caso específico que estaba examinando, el interés de referencia que se debía tomar como “interés normal del dinero”, según la Ley de Usura, una norma de 1908 aún en vigor que prohíbe prestar dinero con intereses “leoninos”. Esto es «el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España», contestan los jueces en el dictamen, es decir, no el 27,24% que llegó a aplicar WiZink en el caso analizado por los magistrados, sino el 20%. Por lo tanto, los jueces declaran usurario el tipo de interés utilizado por la entidad, por ser superior al elaborado por el Banco de España y desproporcionado.

Y hacen hincapié en que el tipo medio que utiliza para hacer la comparación “es ya muy elevado”. Por ello, «cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de ‘interés normal del dinero’, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura». Si no se siguiera este criterio, «se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%», advierten.

Por otro lado, recuerdan que «no se puede justificar la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos» vinculado con «operaciones de crédito al consumo» que, de paso, tildan de «concedidas de un modo ágil y, en ocasiones, mediante técnicas de comercialización agresivas y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario». Y apuntan los jueces del Supremo: «La concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico»

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-considera-usurario-un-tipo-de-interes-de-un-27-24–de-una-tarjeta-de-credito–revolving-

Ahora el Tribunal de Justicia de la Unión Europea va más lejos, pues en sentencia que afecta no solo a las tarjetas revolving, sino a TODO CRÉDITO AL CONSUMO declara que es contrario al derecho de la unión, y por tanto nulo, todo aquel contrato de préstamo al consumo en el que la entidad financiera no haya analizado el nivel de solvencia del deudor. STJUE nº c-679/18 de 5 de marzo de 2020.

La Conclusión 46  de la Sentencia señala que    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que exigen que el órgano judicial nacional compruebe de oficio si se ha producido un incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor, establecida en el artículo 8 de dicha Directiva, y deduzca las consecuencias que se derivan, en virtud del

Derecho nacional, del incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones se atengan a los requisitos del citado artículo 23.

Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben igualmente interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento por parte del prestamista de su obligación precontractual de evaluar la solvencia del consumidor se sanciona únicamente con la nulidad del contrato de crédito, con la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista dentro de un término acorde con sus posibilidades financieras, a condición de que el consumidor invoque la nulidad dentro de un plazo de prescripción de tres años.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=224110&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=928671

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