El Juzgado de lo mercantil nº 1 de Murcia anula la cláusula suelo existente en contrato de préstamo hipotecario al promotor en el que con posterioridad se subrogaron los compradores de vivienda. El préstamo fue concertado con la entidad Banco Pastor, absorbida por Banco Popular. La sentencia declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la entidad bancaria a la restitución de intereses cobrados en exceso. Se condena en costas a la entidad por temeridad.

Lo fundamenta la sentencia, entre otros, en los siguientes argumentos :como señala el artículo 80.1 TRLCU “[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente […], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa […]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido”.

Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, pues el hecho de que se cumplan los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente, y la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de “su importancia en el desarrollo razonable del contrato”.

Además, la cláusula suelo será abusiva cuando suponga un desequilibrio abstracto en el reparto de riesgos, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que es aplicable el pronunciamiento de nuestro más Alto Tribunal (apdo. 224) cuando señala que “ Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo…de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza”.
En el mismo sentido, resolvió la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera en sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, rollo de apelación no 201/1014, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, señalando que “En definitiva, ha de concluirse en que la cláusula suelo no es transparente, y además es abusiva en tanto supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en tanto no se determina un reparto real del riesgo de la variación del tipo de interés, pues la fijación de un tipo de interés mínimo del 3,5 % y un máximo del 14 % no supone un reparto equilibrado del riesgo entre ambas partes, ya que a este tipo máximo es difícil que se pueda llegar, por lo que pagará si los intereses suben y no se beneficiará de la variación a la baja, al fijarse como tipo mínimo el 3,5 %, lo que supone una falta de reciprocidad entre las partes, en la medida que a la prestación a cargo del consumidor, que será pagar el tipo fijo como suelo si el resultante del índice más el diferencial cae por debajo de aquel, no le corresponde otra prestación de la entidad prestamista, pues para eso haría falta que el interés referencial subiera por encima del 14 % y eso era altamente improbable, por lo que tal desequilibrio jurídico y económico convierte la cláusula en abusiva y debe declararse su nulidad”.
En el caso de autos, la demandada no ha acreditado esa negociación individual de la controvertida cláusula, como se apuntaba anteriormente.

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