Es un hecho constatado, asumido y normalizado, la existencia de parejas internacionales casadas residentes en lugar distinto al de su nacionalidad. Como cuestión transfronteriza y de dimensiones internacionales que es, se hacía necesaria una normativa que armonizase y coordinase la legislación de los distintos estados miembros sobre la materia. Con dicha finalidad surge el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016. Prescindiendo de cuestiones más complejas y aun bajo el riesgo de ofrecer una imagen muy simplista de la nueva normativa, al ciudadano de la unión europea, casado y residente fuera de su nación, le interesa conocer que, en los supuestos en los que se deba proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial, la ley aplicable será en primer lugar la elegida de común acuerdo con su cónyuge, siempre y cuando (por éste orden), a) la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo (artículo 22 del Reglamento)
En defecto de acuerdo, el Reglamento, en su artículo 26 establece una serie de criterios supletorios para determinar la ley aplicable, criterios inspirados en el grado de conexión de los cónyuges con éste o aquel estado:
1. En defecto de un acuerdo de elección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la ley del Estado: a) de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o, en su defecto, b) de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto, c) con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias. 2. Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, solo se aplicarán las letras a) y c) del apartado 1.
Cabe preguntarse qué ocurre con los matrimonios en los que no concurre acuerdo sobre la ley aplicable, los criterios supletorios le llevan al derecho de un Estado distinto en el que residen, sin embargo residen en otro Estado durante largo tiempo?.
El artículo 26.3 del Reglamento permite el Juez competente decidir la aplicación de una ley distinta a la que resultare aplicable por el llamamiento del artículo 26. 1 y 26.2:
Art. 26.3 Reglamento: A modo de excepción y a instancia de cualquiera de los cónyuges, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1, letra a), regirá el régimen económico matrimonial si el demandante demuestra que: a) los cónyuges tuvieron su última residencia habitual común en ese otro Estado durante un período de tiempo considerablemente más largo que en el Estado designado en virtud del apartado 1, letra a), y b) ambos cónyuges se basaron en la ley de ese otro Estado para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2016.183.01.0001.01.SPA