Dirección Letrada: D. Valeriano Avilés Tárraga y Dª Antonia María Madrid Sánchez.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de …, dicta Sentencia en la que
1º.- Declarar la intromisión y lesión en el derecho al honor, e intimidad en los datos personales y propia imagen de …. por la inclusión de sus datos personales en los Ficheros BADEXCUG y ASNEF/EQUIFAX, por parte de la Cia VODAFONE ESPAÑA S.A.U.
2º.- Condenar a la Cia VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a remitir comunicación urgente y suficiente a los Ficheros BADEXCUG y ASNEF/EQUIFAX, o cualesquiera otros con las que opere, para la inmediata cancelación de los datos del Actor.
3º.- Condenar a la demandada Cia VODAFONE ESPAÑA S.A.U. a abonar al Actor en la cantidad de 10.000.-€, más los intereses legales, desde el momento de la interpelación judicial, en concepto de indemnización por la lesión producida contra el derecho invocado.
SEGUNDO.- De lo contenido y practicado al acto de la vista, ha quedado probado que el Sr. …no solicitó los contratos de suministro de telefonía movil respecto de los números telefónicos a la Cia VODAFONE. Tal conclusión ha de inferirse de que por la Actora no se ha acreditado, resultando a quien correspondía tal carga procesal de conformidad con las normas de onus probandi – o carga de la prueba de los hechos que se alegan – previsto por el Art. 217.2 LEC. Se infiere, además, tal conclusión: por un lado de la observación de la firma estampada en los contratos “presuntamente” firmados por el Demandado – Folios 1-3 de la contestación a la Demandada – que siendo impugnados por la Actora, debió acreditarse por la Cia. demandada mediante la correspondiente pericial caligráfica. De otro la mas que aparente diferencia entre una firma y otra, que salta a la vista a este Juzgador que tiene exiguos pero suficientes conocimientos de grafología.
Tal extremo queda, ademas, firmemente amparado por el hecho de que el Actor si acredito – y supone un elemento altamente fiable en la formulación de su tesis – que la documentación personal del mismo fué sustraída con fecha 16.12.11, es decir unos tres meses antes de la contratación fraudulenta de las líneas que generaron la deuda (28.02.12), y
así fué denunciado y contenido en la reiteradas reclamaciones efectuadas a la Cia demandada. Del mismo modo la Actora acredíto mediante denuncia de fecha 15.03.12, es decir con carácter inmedianto a la rececpción de la primeras facturas remitidas por VODAFONE, en la que se exponía la fraudulenta utilización de dichas lineas telefónicas por personas ajenas al mismo, manifestando que los datos personales – y remitidos a su dirección postal – contenidos en dicha factura se habían obtenido, presumiblemente, de la ilicita forma expuesta y que dichas facturas se había dirigido contra un cuenta corriente en una Entidad que el propio Actor manifestó no tener en su denuncia de fecha 15.03.12
TERCERO.- La Actora ha acreditado haber ejercitado su derecho de acceso, rectificación y cancelación frente a dichos registros de conformidad a lo establecido en el Art. 44 del Reglamento por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, previa a la vía jurisdiccional, en la que se solicitó reiteradamente a VODAFONE a través de la Oficina Municipal de Información al Consumidor de su localidad – Pilar de la Horadada – la anulación de la deuda y consiguientemente la el borrado de sus datos personales en los Ficheros Registro de morosos, en los que previamente había sido incluido, por la Cia de telefónica – consta en documentos 5, 6 de la demanda – e incluso haber intentado arbitraje en tal sentido a traves del correspondiente Servicio de la Generalitat Valenciana – Documento 20 de la demanda -. No encontrando respuesta satisfactoria ni dialogante alguna, más que las meras contestaciones estandarizadas y sistemáticas por VODAFONE de fechas de septiembre, octubre y noviembre de 2013.
CUARTO.- En atención a lo expuestos, debemos precisar los requisitos necesarios para la inclusión de un deudor en los Ficheros de una Empresa que registra y publica este tipo de datos – popularmente «Ficheros de morosos» – que nos lo proporciona el Art 38.1 del RD 1720 de desarrollo de la L.O. 15/1999 de proteción de datos, estos requisitos son:
1. La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el art. 28 de la Ley Orgánica 5/1992 EDL 1992/16927, deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.
b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.
La STS Sala 1ª num. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «…descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando
para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza »
Debemos entender, en relación al presupuesto «existencia de una deuda cierta , vencida y exigible», que el mismo no concurre en modo alguno, por lo que la inclusión de los datos del Actor en los ficheros relacionados en la presente demanda, no encuentran sustento legal ni jurisprudencial alguno.
QUINTO.- Por tanto, del conjunto de elementos de prueba aportados y lo concurrente en los presentes autos, consideramos que la inclusión por las Cias. gestoras de ficheros contenidas en la demanda, a instancias de la Cia. telefónica demandada, ha sidoresultado producto de un suministro inexacto o inveraz de datos; que el contenido de dichos datos por la inexistencia de una deuda cierta, líquida y exigible, por lo que no siendo los referidos datos ni inexactos einveraces, y resultando sudifusión de dichos datos en los Ficheros de las Empresas; habiéndose ejercitado los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, ha supuesto una vulneración en el “Derecho de autodeterminación informativa” del Actor y una lesión a su constitucional al derecho Habeas data – cuya traducción contextual seria: saber en que lugar se encuentran nuestros datos personales -. Dicho derecho de auto determinación informativa, a sensu contrario, pudiese estar amparada bajo el derecho a la información del Art. 20 CE, al presente supuesto no concurren los presupuestos objetivos para que dicha publicidad resulte contraria al derecho a la intimidad respecto de nuestros datos personales previsto por la Ley 15/1999 de 13 de diciembre, Protección de datos de carácter personal; y en modo alguno ni lesiva contra el derecho al honor del Actor de conformidad a lo previsto por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
SEXTO.- De lo declarado se deriva haber lugar a conocer a pronunciarse sobre la indemnización reclamada, que al presente supuesto y entendiendo el largo proceso de rectificación y reclamación iniciado por el Actor, que tiene lugar en marzo de 2012, y las numerosos actuaciones para lograr dicha reparación en el tratamiento de sus datos – que a día de hoy continúan figurando en dichos Ficheros de morosos, amparan su estimación integra toda vez que dicho perjuicio no solo debe cuantificarse “ex post” sino “ex ante”, es decir el perjuicio que habría irrogado al Demandante en el caso de que por la existencia de tal existencia de datos morosos le habría irrogado en su derecho a la obtención de un crédito, o incluso, en una dimensión más inmaterial pero no por ello menos trascendente como la propia consideración como moroso respecto de los demás.
Debe ser tenido en cuenta, por otro lado, que las mas que suficientes argumentos y documentos remitidos en su día por el Actor a la citada Cia demandada en la que acreditaba que la referida contratación se debía a un error en la contratación realizada – con origen ilícito y presuntamente delictivo y por parte de uno de sus agentes comercializadores – debería haber sido suficiente para haber llevado a la Cia VODAFONE a iniciar un proceso de “investigación” de la autenticidad de lo reclamado, así como, la comprobación de la “exigibilidad” de la deuda, extremos que habrían despejado, prima facie (en un primer momento y apariencia) la sospecha respecto del Actor, y le habría repuesto en sus derechos sin la necesidad de emprender un incomodo proceso judicial – que se resuelve mas de cuatro
años mas tarde – y que necesariamente perjudica la necesaria indemnidad personal e informativa (habeas data) del Actor.
SÉPTIMO.- En materia de costas, toda vez que ha concurrido una estimación total en la calificación de la demandada, procede de conformidad con lo previsto por el Art. 396.1, por lo que no procede condena en Costas a la Actora.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,